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Importancia de la descripción de cargo en los contratos individuales de trabajo (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La descripción del puesto es una relación
por escrito de las actividades y responsabilidades inherentes al
puesto, así como de sus características importantes
y las condiciones de trabajo y los riesgos de seguridad. La
especificación del puesto resume las cualidades
personales.

Pasos para realizar un Análisis de
Cargo.

Paso 1. Determinar el uso de la información del
análisis de puesto. Es importante identificar el uso que
dará a la información, ya que esto determina el
tipo de datos que se reúna y la técnica a utilizar
para hacerlo.

Paso 2. Reunida la información es necesario
revisar la información que posee la organización
anteriormente, si existe, como organigramas, diagramas de proceso
y descripciones de puestos. Los organigramas muestran la forma en
que el puesto en cuestión se relaciona con otras
posiciones y cuál es su lugar en la
organización.

Paso 3.Selección de posiciones representativas
para analizarlas. Esto es necesario cuando hay muchos puestos
similares por analizar y toma demasiado tiempo el análisis
del puesto.

Paso 4. El siguiente paso es analizar realmente el
puesto obtenido, los datos sobre las actividades que involucra,
la conducta requerida de los empleados, las condiciones de
trabajo y los requerimientos humanos. Para esto debe utilizarse
una o más técnicas de análisis de
puesto.

Paso 5.Revisar la información con los
participantes. El análisis del puesto ofrece
información sobre la naturaleza y funciones del puesto.
Esta información debe ser verificada con el trabajador que
lo desempeña y un superior inmediato.

Paso 6.Elaboración de una descripción y
especificación del puesto. La descripción del
puesto es una relación por escrito de las actividades y
responsabilidades inherentes al puesto, así como de sus
características importantes y las condiciones de trabajo y
los riesgos de seguridad. La especificación del puesto
resume las cualidades personales.

Asimismo, es importante resaltar la diferencia entre
análisis y descripción de cargos. La
descripción de cargo se encarga de este mismo como tal,
sin dar importancia a otros factores externos, mientras que el
análisis de cargo se fija únicamente en las
cualidades con las que debe cumplir el futuro ocupante para
desarrollar las tareas y aceptar las responsabilidades antes
descritas.

Criterios
Jurisprudenciales

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en
cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando
sentado en sentencia de fecha 27 de Enero de 2011, caso Carlos
Rafael Vicente Polanco Rangel contra Ministerio del poder popular
para la cultura, lo siguiente:

… Es conveniente señalar que el elemento
que califica a un cargo son las funciones que ejerce el
trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe
indicar además, que en la clasificación de los
cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse
los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que
mientras los segundos dependen de su ubicación en la
estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en
el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, los primeros atienden exclusivamente a las
funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21
ejusdem. No basta así, que un cargo determinado sea
catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo
debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su
ubicación jerárquica dentro de la
organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo
a lo que corresponda, determinen que al cargo se le pueda
atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente
tal condición, pues no es suficiente para clasificar un
cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola
calificación como tal, ni que sea considerado como de
"grado 99", toda vez que dicha mención no determina que
sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino
que se trata de una calificación de la
Administración. Del mismo modo, es menester
señalar que el propio Texto Constitucional prevé la
carrera administrativa como la regla en los cargos de la
Administración Pública, mientras que la
excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de
libre nombramiento, así como al personal obrero y
contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a
la función pública. Siendo entonces que, los cargos
de libre nombramiento y remoción constituyen una
excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse
sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al
contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el
mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse
a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la
norma que lo considera como de libre nombramiento y
remoción. 

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, una vez
señaladas las funciones que ejercen los trabajadores,
trabajadoras, funcionarios o funcionarias, a estos se le
deberán calificar su cargo, ya que este es un elemento
indispensable. También destaca que en aquellos cargos de
libre nombramiento y remoción estos deberán
distinguirse de aquellos funcionarios de confianza de alto nivel,
ya que estos deben referirse a cargos cuyos niveles de
jerarquía y ubicación jerárquica dentro de
la organización administrativa o cuyas funciones de
acuerdo a lo que corresponda determinen que al cargo se le pueda
atribuir dicha naturaleza.

Fundamentación
Legal

El Manual para la elaboración,
presentación y evaluación del Trabajo Final de
Investigación de los Programas de Postgrado (UBA, 2012),
indica que este aspecto está relacionado con el
ordenamiento constitucional, leyes, reglamentos, resoluciones y
normativas que pueden servir para justificar la
investigación.

No es necesario escribir textualmente los
artículos, en caso de ser necesario, podrán
transcribirse textualmente, total o parcialmente, teniendo en
consideración que lo más importante es escribir el
producto de una reflexión sobre el mismo que sirva para
justificar la investigación.

Las principales leyes que regulan la temática
abordada en Venezuela están contenidas en los Convenios
Internacionales de la Organización Internacional del
Trabajo, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (2009), la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el
Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo (2006), la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo (2005), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT
(2007) y los Convenios Internacionales (OIT).

Toda esta normativa jurídica condiciona las
actividades e las organizaciones e Instituciones y de los
trabajadores, al permitir manejar las acciones requeridas para
cumplir con los objetivos previstos. Los fundamentos legales
deben ser vistos como una serie de principios que regulan la
actuación del ser humano en una sociedad
democrática y responsable en el uso de los recursos de la
misma.

En este orden de ideas, cabe destacar que la
función que se desempeña, el nivel de exigencia y
responsabilidad, la relación con los compañeros de
trabajo, el horario de entrada y salida, la disposición de
los equipos de escritorio y el uso correcto de los mismos, son
factores que determinan la aparición de enfermedades
ocupacionales y accidentes laborales. Los trabajadores y
empleadores deben conocer claramente sus funciones así
como las implicaciones y riesgos que estos generan, a fin de
garantizar el buen ejercicio de sus funciones en las mejores
condiciones posibles, para ello es fundamental la
descripción de cargo.

Tanto los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo como la legislación patria
establecen el principio de protección de los trabajadores
respecto de las enfermedades y de los accidentes del trabajo. Sin
embargo, para millones de trabajadores esto se sitúa lejos
de la realidad. De acuerdo a la OIT (2013:1):

Cada año mueren dos millones de personas a causa
de enfermedades y accidentes del trabajo. Se estima que unos 160
millones de personas sufren enfermedades relacionadas con el
trabajo y que cada año se producen unos 270 millones de
accidentes laborales mortales y no mortales vinculados con el
trabajo.

El sufrimiento causado, tanto a los trabajadores como a
sus familias, por estos accidentes y enfermedades, es
incalculable. La OIT (ob cit) ha estimado que, en términos
económicos, se pierde el 4 por ciento del PIB anual
mundial, como consecuencia de accidentes y enfermedades
laborales. Los empleadores tienen que hacer frente a costosas
jubilaciones anticipadas, a una pérdida de personal
calificado, a absentismo y a elevadas primas de seguro, debido a
enfermedades y accidentes relacionados con el trabajo.

Sin embargo, muchas de estas tragedias se pueden
prevenir a través de la puesta en marcha de una
sólida prevención, de la utilización de la
información y de unas prácticas de
inspección, para lo cual es fundamental la existencia de
la descripción de trabajo en el contrato.

Así, las normas de la OIT (2013) sobre seguridad
y salud en el trabajo proporcionan instrumentos esenciales para
que los gobiernos, los empleadores y los trabajadores instauren
dichas prácticas y prevean la máxima seguridad en
el trabajo. En este orden de ideas, la OIT adoptó un plan
de acción para la seguridad y la salud en el
trabajo, denominado estrategia global en materia de
seguridad y salud en el trabajo que incluye la
introducción de una cultura de la seguridad y de la salud
preventiva, la promoción y el desarrollo de instrumentos
pertinentes, y la asistencia técnica. Lo cual requiere
entre otros aspectos a considerar, el desarrollo de la
descripción de cargo en el contrato, a los fines que se
conozcan previamente las funciones a desarrollar así como
los riesgos que implica, y por ende, las medidas que se deben
tomar para ejecutarlo.

Al respecto, el artículo 19 de la CRBV (2009),
establece que el Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible de los derechos humanos. En concordancia con el
ordinal 1 del artículo 89 ejusdem que señala
que el trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. En consecuencia, ninguna ley
podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales, prevaleciendo la realidad sobre las formas o
apariencias.

Al adoptar la Carta Magna la doctrina de la preeminencia
de los derechos humanos y hacerla parte del ordenamiento
jurídico nacional, ha generado un cambio jurídico
trascendental en el campo legislativo venezolano. Los conflictos
se resuelven mediante la fórmula de progresividad,
irrenunciabilidad, indivisibilidad de los derechos
humanos.

En este orden de ideas, Cambra (2012), define a los
derechos constitucionales como derechos fundamentales, en la
medida que forman parte del derecho positivo. Los derechos
humanos se constitucionalizan y se convierten en derechos
individuales y colectivos.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley
Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
(LOTTT, 2012), establece la Primacía de la realidad en
calificación de cargos, como la calificación de un
trabajador o trabajadora como de dirección o de
inspección, dependerá de la naturaleza real de las
labores que ejecuta, independientemente de la denominación
que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente
hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que
señalen los recibos de pago y contratos de
trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un
cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o
a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso,
determinar la calificación que corresponda.

Específicamente, el artículo 22 de la
LOTTT (2012) en concordancia con el artículo 39 ya antes
señalado, establece todo lo relativo a la primacía
de la realidad en cuanto a la calificación de cargos,
ahora bien el artículo 22 trata de combatir las formas de
disfrazar u ocultar la realidad jurídica con el fin de
sentarse las obligaciones laborales y de la seguridad social. Hay
costumbre de poner nombres y títulos a los cargos en
algunas empresas, distintos de los que corresponden en
realidad.

Ahora bien el artículo 39 de la LOTTT (2012), el
dispone que la calificación jurídico laboral de un
trabajador dependerá de la labor que realmente
desempeñe en la empresa, no del título que ostente
o que se le haya dado.

En este orden de ideas es importante ejemplificar
también los artículos 22 y 39 de la LOTTT, para
así obtener las diferencias de ambos. El artículo
22 establece la realidad sobre las apariencias, ejemplo: un
trabajador contratado para ejercer un trabajo como ser auxiliar
de un área común es quien se encarga de dar el
llamado al vigilante sobre cualquier eventualidad que ocurra en
el área o de información al transeúnte donde
queda un establecimiento, no significa que sea un vigilante ya
que los mismos deben cumplir un requisito indispensable para
ejercer como tal, y es que este la empresa que presta tal
servicio registrada en el ministerio del poder popular para el
interior y justicia, al no estar registrado en este ente los
empleadores asumen que son un vigilante y abusan de los
límites de horas establecidos en la ley, lesionando los
derechos individuales de los trabajadores.

Asimismo, el ejemplo 2 se refiere a un trabajador o
trabajadora fue contratado para mantenimiento de maquinarias de
una empresa determinada, ejerza el trabajo de mantenimiento de
áreas o mantenimiento de baños. Ejemplo 3,
trabajadores contratados para ser montacargistas hagan el trabajo
de arrumador o caleteros.

Cuando se habla de la realidad sobre formas o
apariencias el investigador pretende explicar lo siguiente, la
realidad es la descripción del cargo, o cargo para el cual
fueron contratados, formas o apariencias, las formas o
apariencias son únicamente las suposiciones de aquellos
que pretenden tomar provecho de la situación para
explotar, oprimir y marginar a nivel salarial y de jornada a los
trabajadores y trabajadoras, y no contratar más personal o
tomarles como de dirección de inspección y de
confianza para prescindir de sus servicios en el momento que el
empleador así lo considere.

La importancia general de las descripciones de cargos en
las empresas es prevenir lesionar al trabajador, ya que la misma
trae como consecuencia las indemnizaciones correspondientes por
los traslados y desmejoras la cual es cancelada por el empleador
con sus respectivas sanciones (multas) así que la
descripción de cargos es importante para ambas
partes.

En el artículo 39 LOTTT (2012), establece la
primacía de la realidad en calificación de cargo,
única y exclusivamente para los trabajadores y
trabajadoras de dirección o inspección y
dependerá la determinación del mismo a la
Inspectoría o a la jurisdicción laboral,
según sea la naturaleza del trabajo que ejerce.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras (LOTTT, 2012) desarrollan el trabajo como hecho
social, determina y clasifica la naturaleza de las distintas
personas naturales o jurídicas que conforma el Proceso
Social del Trabajo, con la primacía de la realidad en la
calificación de los cargos. Así, Sainz (2012)
presenta las siguientes definiciones.

Trabajadores dependientes: Son aquellas personas
naturales que prestan servicios personales en el proceso social
del trabajo, bajo la dependencia de otra persona natural o
jurídica y debe ser remunerada.

Trabajadores no dependiente o por cuenta propia: Son
aquellas que realizan en su labor y no dependen de patrono(a)
alguna y están protegidos por la Seguridad
Social.

Trabajadores de Dirección: Son los que
intervienen en las decisiones u orientaciones de la "entidad de
trabajo", representan al Patrono(a) frente a otros
trabajadores(as) o terceros y lo sustituyen en sus funciones. Son
la autoridad en las relaciones laborales.

Trabajadores de inspección: Es una nueva
clasificación que regula a un trabajador o trabajadora que
los servicios que prestan es la revisión de la labor de
otros trabajadores y tienen capacitación y son factor
importante en las relaciones laborales.

Trabajadores vigilantes: Tienen a su cargo el resguardo,
custodia y seguridad de bienes.

Patrono o patrona es toda persona natural o
jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más
trabajadores en una relación del "Proceso Social del
Trabajo". La LOTTT, señala que en la calificación
del trabajador(a) se tendrá en cuenta la realidad y los
hechos frente a las formas o apariencias según lo
establece la Constitución Bolivariana.

CAPÍTULO III

Contexto
metodológico

Planificar y realizar una investigación es un
proceso que implica utilizar un esquema investigacional. De
ahí este aspecto tiene como propósito fundamental
explicar la metodología que se utilizó en el
estudio que se realizó.

Naturaleza de la
Investigación

La investigación que se reporta se ubica en la
Rama del Derecho Laboral por cuanto la misma tuvo como
propósito analizar la Importancia de la Descripción
de Cargo en los Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto
del Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las
Formas.

Tipo, Modalidad y Nivel de la
Investigación

La investigación se ubicó en el tipo
documental, en la modalidad dogmática-jurídica, de
nivel analítico.

En cuanto a la investigación documental, esta es
definida por el Manual de Elaboración, Presentación
y Evaluación del Trabajo Final de Investigación en
los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de
Aragua (2012:40) como aquellos que "se ocupan del estudio de
problemas planteados en el ámbito teórico; la
información requerida para abordarlos se encuentra
básicamente en materiales impresos, audiovisuales y/o
electrónicos". Por su parte, Sánchez (2007:58)
señala que "es aquella investigación que se apoya
en la recopilación de antecedentes cuyas fuentes de
consulta suelen ser bibliográficas, iconográficas,
fonográficas y algunos medios
magnéticos".

En relación a la investigación
jurídico-dogmática el Manual de Elaboración,
Presentación y Evaluación del Trabajo Final de
Investigación en los Programas de Postgrado de la
Universidad Bicentenaria de Aragua (2012:60) señala que
esta "comprende el análisis de las fuentes formales,
así como el examen de las corrientes doctrinarias".
Fix-Zamudio (2002:19), por su parte, explica que:

La investigación del derecho y su conocimiento
tienen que llegar hasta el plano metafísico, de las
esencias últimas del derecho… mediante el
análisis ordenado y sistemático para extraer los
datos de la realidad y la experiencia que lo informan. Así
se adquirirán los principios básicos de la
disciplina para aplicarlos en la reelaboración de nuevos
conceptos por medio del análisis y
deducción.

La investigación analítica, es definida
por el Manual UBA (ob cit) como aquellos estudios que "son
aquellos que tratan de entender las situaciones en
términos de sus componentes. Intenta descubrir los
elementos que conforman cada totalidad y las interconexiones que
explican su integración…esta investigación
implica la síntesis posterior de lo analizado". En este
caso se analizó la importancia de la descripción de
cargo en los Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto del
Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las
Formas.

Método

El Manual de Elaboración, Presentación y
Evaluación del Trabajo Final de Investigación en
los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de
Aragua (UBA, 2012:42) señala que "entre los métodos
que se utilizan en la investigación documental, se
encuentran los métodos lógicos, que son todos
aquellos que se basan en la utilización del
pensamiento…".

En este caso se asumieron los métodos
analítico y sintético. El primero de los nombrados
de acuerdo con el Manual UBA (ob cit: 42) "…es la
separación de un todo en sus partes…para observar
las causas, la naturaleza y los efectos…este método
permite conocer más del objeto de estudio…". Por su
parte el método sintético "es un proceso de
razonamiento que tiene a reconstruir un todo a partir de los
elementos distinguidos por el análisis…tienen como
meta la comprensión cabal de la esencia de lo que ya
conocemos en todas sus partes y particularidades".

Técnica de Recolección
de Información

En la investigación que se reporta se utilizaron
como técnicas de recolección de información
la revisión bibliográfica, lectura del materia
seleccionado, empleando la técnica del subrayado de ideas
principales y secundarias, así como el sistema de
almacenamiento de información a través de la
técnica del fichaje de información jurídica,
ya que es el procedimiento para extraer, procesar y retener
aquella información referente a los conocimientos
jurídicos relacionados con la investigación, los
cuales sirvieron para despejar las interrogantes
planteadas.

Las técnicas que se utilizaron para el
análisis profundo de acuerdo con Balestrini (2001:45)
fueron la observación documental, el resumen
analítico y el análisis crítico de los
criterios doctrinales, y la norma legal.

La lectura que se realiza con la intención de
elaborar la fundamentación teórica es mucho
más selectiva que la lectura inicial exploratoria que
conduce a la delimitación. Durante estas lecturas se debe
explorar las teorías más resaltantes en torno al
tema. Leer es el acto de comprender lo escrito, comprender las
ideas que están detrás de las palabras.  En
este sentido, Sánchez (2007:25) define la lectura como "es
un proceso de aprehensión de información almacenada
en un soporte y transmitida mediante ciertos códigos
(lenguaje)".

El subrayado según Sánchez (ob cit) es
algo muy personal y consiste en que el lector va creando signos
de referencia, que ayuden a recordar lo leído, a acudir a
otras obras y a realizar el fichaje.

Al respecto, Balestrini (ob cit: 152) señala "la
observación documental, como punto de partida en el
análisis de fuentes documentales, mediante una lectura
general de los textos", en la que se iniciará la
búsqueda y observación de los hechos presentes en
los materiales escritos consultados que son de interés
para la investigación.

Igualmente, Balestrini (ob cit: 152) refiere que "la
técnica de resumen analítico, se incorporó
para descubrir la estructura de los textos consultados y
delimitar sus contenidos básicos en función de los
datos que se precisan conocer". Por su parte, Sánchez
(2007:30) señala que el resumen "es un esfuerzo para
unificar, conjugar partes que tienen algo en común. Es una
reelaboración, apretada, de un material en las propias
palabras".

En cuanto, a la técnica de análisis
crítico de un texto, Balestrini (ob cit: 152)
señala que "esta contiene las dos técnicas
anteriores, introduce su evaluación interna, centrada en
el desarrollo lógico y la solidez de las ideas seguidas
por el autor mismo".

Para Barrera (2009:35), "consiste en una actividad
destinada a emitir juicio sobre un fenómeno cualquiera,
con base a categorías predeterminadas". En este caso se
emitió juicio sobre laImportancia de la Descripción
de Cargo en los Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto
del Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las
Formas.

Procedimiento

El Manual de Elaboración, Presentación y
Evaluación del Trabajo Final de Investigación en
los Programas de Postgrado de la Universidad Bicentenaria de
Aragua (2012:69), explica que "en este aspecto se describe y
explica cada etapa o fase del procedimiento seguido para ejecutar
la investigación señalando cada una de las
técnicas, así como el producto de cada
fase".

Asimismo, señala el manual citado que en el caso
de los trabajos documentales se pueden considerar dos fases: la
de revisión bibliográfica y
analítica.

Fase de Revisión Bibliográfica. Esta fase
se orientó a la revisión de documentos, libros,
artículos entre otros, en la cual se identificó y
seleccionó la información que permitió
conceptualizar y caracterizar el estudio a través del
desarrollo de las bases teóricas, doctrinales y legales,
entre otros.

Fase Analítica. Consistió en la
reflexión crítica de las teorías y aspectos
conceptuales revisados, con base a este se extrajeron las
conclusiones y recomendaciones.

CAPÍTULO IV

Contexto
crítico

Análisis
Reflexivo

Es indispensable contar con el análisis de cada
uno de los puestos, esto permitiría la posibilidad de
obtener todas las características e información
relativa a cada uno de los cargos. Además el uso de esta
información permitirá establecer la
descripción y especificación de cada puesto, y a su
vez proporcionará la base para unificar los subsistemas
que conforman la gestión de los recursos
humanos.

La reflexión que se hace es que el tema de
descripción de cargos debe tomarse con seriedad ya que
están en juego los puestos de trabajo, los cuales se
mantienen en constante riesgos de ser desmejorados. El
análisis más exhaustivo es resaltar la
definición de descripción de cargos, de una manera
clara y sencilla, las tareas que se van a realizar en un
determinado puesto de trabajo y los factores que son necesarios
para llevar dichas tareas a cabo con éxito. Este
método deberá de considerarse fundamental y
básico para cualquier organización, sin embargo,
hoy en día aun es considerado como un procedimiento sin
importancia, o al menos no tan necesario como otras
herramientas

De esta manera y con todo lo expuesto hasta aquí,
se puede argumentar que es indispensable contar con el
análisis de cada uno de los puestos, esto
permitiría la posibilidad de obtener todas las
características e información relativa a cada uno
de los cargos. Además el uso de esta información
permitirá establecer la descripción y
especificación de cada puesto, y a su vez
proporcionará la base para unificar los subsistemas que
conforman la gestión de los recursos humanos.

Fundamentos teóricos, legales y
jurisprudenciales de la Descripción de Cargos en  los
Contratos Individuales de Trabajo Venezuela.

En respuesta al primer objetivo específico se
presenta una síntesis de los principales fundamentos de la
descripción de cargos dentro del derecho laboral en
Venezuela.

El Trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer
disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales.

En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias. Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo
es posible la transacción y convenimiento al
término de la relación laboral, de conformidad con
los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma, se
aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora.

La norma adoptada se aplicará en su
integridad. Toda medida o acto del patrono o patrona
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación
por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición. Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los protegerá contra cualquier
explotación económica y social.

En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias, así como en la
interpretación y aplicación de la materia del
trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas,
actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el
patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las
destinadas a simular las relaciones de trabajo y  precarizar
sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no
afectará el disfrute y ejercicio de los derechos,
garantías, remuneraciones y demás beneficios que
les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas
de la relación de trabajo.

La calificación de un trabajador o trabajadora
como de dirección o de inspección, Dependerá
de la naturaleza real de las labores que ejecuta,
independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese
establecido el patrono o la patrona o de la que
señalen  los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la
Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar
la calificación que corresponda.

La LOTTT (2012) inicia la regulación del contrato
de trabajo en el artículo 55, el cual se aparta de la
definición que disponía la LOT en su
artículo 67, definiendo al contrato como aquel mediante el
cual se establecen las condiciones en las que una persona presta
sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a
cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las
disposiciones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (2009) y esta ley.

La incorporación de: mediante el cual se
establecen las condiciones de trabajo, constituye a nuestro
humilde criterio el cambio fundamental a la definición y
así lo veremos en el desarrollo de las normas que lo
regulan. El artículo 56 regula las obligaciones de las
partes y no pierde su similitud con lo que regulaba la LOT en su
artículo 68.

El régimen supletorio lo ubicamos en el
artículo 57 manteniendo la misma estructura del
artículo 69 de la LOT, salvo su parte final, en la que la
LOTTT si prohíbe la modificación de las condiciones
de trabajo si estas implican desmejora, pone en peligro su
integridad o vulneran las normas legales.

La forma del contrato de trabajo está regulada en
el artículo 58, en el que dispone la preferencia de la
elaboración del contrato de trabajo por escrito, con
perjuicio de que si no se hace escrito y se probare en cualquier
proceso judicial o administrativo la existencia de la
relación de trabajo, se presumirán ciertas, salvo
prueba en contrario, todas las afirmaciones hechas por el
trabajador sobre su contenido.

Esta norma prácticamente obliga a las partes en
una relación a realizar el contrato de trabajo por escrito
y no dejar en manos de una presunción su contenido. El
artículo 59 dispone el contenido del contrato de trabajo y
en 14 ordinales describe cada uno de ellos, dispone la
obligación de entregar al trabajador un ejemplar del
contrato de trabajo con acuse de recibo en un libro que se
llevara al efecto, igualmente dispone que el empleador debe
conservar el contrato por el tiempo de prescripción de las
obligaciones laborales, es decir, 10 años posteriores a la
terminación de la relación laboral.

La LOTTT (2012) mantiene las modalidades conocidas del
contrato de trabajo: Por tiempo indeterminado. Por tiempo
determinado. Para una obra determinada. Sus definiciones
están previstas en los artículos 61, 62 y 63
respectivamente y no pierden su estructura conceptual que ya
conocíamos en la LOT en los artículos 73, 74 y 75.
El artículo 64 ejusdem dispone los supuestos taxativos en
los que se podrán celebrar los contratos a tiempo
determinado. El artículo 65 ibídem regula el
contrato de trabajo para prestar servicios en el exterior y
mantiene la estructura del artículo 78 de la precitada
ley.

Alcance del Principio Laboral de la Primacía
de la Realidad sobre las Formas 

En relación al segundo objetivo específico
en cuanto al alcance del principio laboral de la primacía
de la realidad sobre las formas, en opinión del
investigador, se puede decir que su alcance es limitado, ya que
son muchos los centros de explotación existentes, debido a
que la mayoría de los casos, los trabajadores desconocen
sus funciones derechos y obligaciones y los patronos se pudiese
entender que se aprovechan tanto de la necesidad como de la
ignorancia de ley del trabajador. Llevándolos a un
desempeño inadecuado de su rol, desgaste físico,
psíquico, y con una remuneración no
justa.

Importancia de la Descripción de Cargo en los
Contratos Individuales de Trabajo en el Contexto del Principio de
la primacía de la Realidad sobre las Formas

En cuanto al tercer objetivo específico, se puede
afirmar la importancia del principio de primacía de la
realidad ya que es un elemento implícito en el
ordenamiento jurídico venezolano, y concretamente,
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
que ha visto este como un principio, base del bienestar social, y
medio de la realización de la persona. Y, además,
como un objetivo de atención prioritaria del
Estado.

Dicho de otro modo, se entiende que tal principio de la
primacía de la realidad es indispensable para la
descripción correcta del puesto de trabajo ya que ayuda a
determinar qué factores harán que el
desempeño del mismo sea eficaz. En este aspecto hacer una
correcta descripción del puesto de trabajo ayuda a
determinar los requerimientos del mismo, otro de los factores que
implica la descripción del puesto de trabajo es que
permite la valoración del mismo, la selección de la
persona idónea para el mismo y la posibilidad de evaluar
el desempeño de la persona que desarrolla un puesto de
trabajo determinado.

A su vez la descripción de un puesto de trabajo
también permite determinar de un modo correcto la
formación del ocupante y el programa de desarrollo
personal dentro de la empresa. Al mismo tiempo también
determinará una definición exacta de la persona que
sustituirá al capital humano que ocupa un puesto de
trabajo específico cuando cese la actividad del trabajador
titular, bien por jubilación del mismo o cualquier otra
causa.

Conclusiones

Con base a la investigación documental realizada
se elaboraron las siguientes conclusiones.

En cuanto al primer objetivo específico estudiar
los fundamentos teóricos, legales y jurisprudenciales de
la descripción de los contratos individuales de trabajo en
Venezuela, se concluye que:

-La existencia del vacío legal, doctrinal y
jurisprudencial en cuanto al tema de la descripción de los
cargos en los contratos individuales de trabajo. Es decir, solo
existen guías prácticas que identifican dichas
descripciones, mas no un soporte legal que obligue a las empresas
a ejecutar dichas descripciones, aun sabiendo en la actualidad
las cantidades de problemáticas existente debido a la
explotación de los trabajadores y trabajadoras, y el mal
funcionamiento y rendimiento de los mismos por la
saturación de las tareas asignadas a los
mismos.

-Existe poca inducción y preparación del
trabajador en cuanto al contenido de una descripción de
cargo como tal, e inobservancia del patrono del mismo. Tomando en
cuenta siempre su naturaleza que no es más que un proceso
que consiste en enumerar las tareas o atribuciones que conforman
un cargo y que lo diferencian de los demás cargos que
existen en las empresas. La descripción de cargos
está orientada hacia los aspectos intrínsecos de
los cargos.

En cuanto al segundo objetivo específico precisar
el alcance del principio del derecho laboral de la
primacía de la realidad sobre las formas, se concluye
que:

-Su alcance es limitado, ya que, aunque la Ley
especifique el principio de la realidad sobre las apariencias,
este a su vez es inconclusa, ya que la misma hace referencia solo
a un sector de trabajo específico, como lo son aquellos
trabajadores de inspección y vigilancia, es por ello se
concluye que su alcance aun estos tiempos es limitado.

En cuanto al tercer objetivo específico,
reflexionar sobre la importancia de la descripción de
cargo en los contratos individuales de trabajo en el contexto del
principio de la primacía de la realidad sobre las formas,
se concluye que:

-Se hace de vital importancia el análisis de
cargos porque por medio de éste: se deduce, analiza y
desarrolla datos ocupacionales relativos a los cargos, cualidades
necesarias para ocupar los cargos y características del
ocupante, que sirven de base para la orientación
profesional, la evaluación de salarios, la
utilización de trabajadores y otras prácticas de
personal.

Estudia cargos desempeñados en industrias,
comercios y otras organizaciones y produce descripciones de
elementos de los cargos y de los requisitos físicos e
intelectuales que debe poseer el ocupante. Define, clasifica y
correlaciona datos ocupacionales; desarrolla medios de
orientación para trabajadores inexpertos o que desean
cambiar de cargo, y prepara procedimientos de entrevista para
facilitar la colocación de trabajadores; utiliza datos
para desarrollar sistemas de evaluación de salarios y
recomienda cambios en la clasificación de los cargos;
prepara organigramas, elabora monografías (mediante la
descripción de patrones y tendencias industriales);
diseña pruebas para medir conocimientos ocupacionales y
habilidades de los trabajadores y realiza la búsqueda
ocupacional relacionada.

-Estos revisten gran importancia para el empleador como
para los trabajadores y trabajadoras, por su utilidad como
herramienta de las diversas actividades administrativas e
instrumentos para mantener informado al personal de los
procedimientos a seguir para ejecutar un determinado tipo de
trabajo, describen en su secuencia lógica las distintas
operaciones o pasos que componen un proceso, señalando
generalmente, quien, como, cuando y para qué ha de
realizarse, y de esta manera se facilita el entrenamiento y
capacitación de los trabajadores y trabajadoras,
optimizando así su calidad y eficacia. Y mediante el
conocimiento claro de su cargo, ellos podrán conocer
cuando están en presencia de una explotación y
abusos de parte del patrono.

Recomendaciones

Al Gobierno Nacional

Para que implemente políticas económicas
de empleo e incentive a los inversionistas para que estos
ofrezcan puestos de trabajo donde existan mejoras salariales, se
respeten las normas laborales y el patrimonio del
trabajador.

Al Tribunal Supremo de Justicia

Para que se tomen en cuenta los hechos y estos
prevalezcan sobre las formas o apariencias, en todos los casos
donde se discuta o se presuma una relación
laboral.

A los Trabajadores

Exigir a los patronos la descripción de cargos,
si este no existiera en una fuente de trabajo.

A los Empleadores

Cumplir cabalmente con la normativa, planes y programas
en materia laboral, aun cuando la inversión sea costosa, a
la larga reportara mayores beneficios y servirá para
precaver y evitar eventuales demandas de los trabajadores
así como multas por parte del INPSASEL.

A los Abogados

Realizar charlas, foros y talleres a los fines de
difundir el conocimiento de la ley en diferentes espacios
institucionales, empresariales entre otros, a la vez que promover
las investigaciones sobre la temática desde diferentes
disciplinas que apoyen el avance de la ciencia
jurídica.

A las Universidades

Para que continúen implementando las
clínicas jurídicas en las comunidades y en ellas se
oriente a sus habitantes, en el conocimiento de las leyes
laborales.

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Derecho del Trabajo
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Guzmán Asociados

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Witker, J. (1999). Metodología de la
Investigación Jurídica
. México: Mc Graw
Hill

Anexos

Anexo A

Monografias.com

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ Puerto
Ordaz, jueves veinticuatro (24) de Marzo del 2011, 200º y
152º ASUNTO: FP11-R-2010-000409

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ESTRELLA ANAHIS
MORILLO, venezolana, portadora de la cédula de identidad
n°. V- 10.793.376 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los
abogados ALEXIS LEZAMA y ANGEL LUGO, venezolanos, mayores de
edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.464
y 128.795, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa SEGUROS CORPORATIVOS,
C.A, inscrita en fecha 14 de diciembre de 1990, por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 77,
Tomo Nro. 102-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los
abogados ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, CARLOS EDUARDO APONTE
GONZALEZ y NOEL ANTONIO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los
números 8.981, 59.916 y 43.951, respectivamente. MOTIVO:
APELACIÓN.

IIANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de
la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de
diciembre de 2010, en virtud del recurso de apelación
ejercido por el ciudadano ANGEL LUGO HERNANDEZ, actuando en su
condición de apoderado judicial de la parte demandante,
contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 por el
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se
dictó auto fijando la celebración de la Audiencia
Oral y Pública de Apelación para el 03 de marzo de
2011, difiriéndose para el quinto día hábil
siguiente, es decir, la lectura del dispositivo fue el día
17 de marzo de 2011, siendo las 11:00 de la mañana,
conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal
Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y
encontrándose dentro de la oportunidad legal
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo
165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a
reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo
dictado en la presente causa, previa las siguientes
consideraciones:

IIIFUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de
apelación, la parte demandante recurrente basa su
apelación en lo que de seguidas se resume: Ciudadano Juez,
el recurso en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de
Juicio, se debe a que en el momento de valoración de
pruebas, no analizó los principios laborales. El juez
tiene la libertad de valorarlas pero debe utilizar la
lógica y escudriñar la verdad. El Tribunal de
Instancia constata la carta de renuncia de diciembre de 2003, el
contrato de franquicia, transacción y recibos de pagos,
todos otorgados un solo día, después de todo, la
trabajadora siguió laborando, el Juez debió ver la
verdad y las simulaciones están contempladas, lo que va en
contravención del artículo 89 de la
Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de
Venezuela, aunado al hecho que debe prevalecer la primacía
de la realidad de los hechos sobre las apariencias. El Juez debe
inquirir la verdad, por lo que infringió el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La
doctrina lo ha establecido muy claramente debe establecerse si es
mercantil o laboral, porque la trabajadora siguió
trabajando y empezaron con una firma personal, luego con
honorarios profesionales sin aplicarse el test de laboralidad, y
hubiera establecido que no tenía responsabilidad, ni
riesgos, ya que todo era por la empresa. Es por lo que solicito
se revoque la sentencia y se declare con lugar la
apelación, y condenada la empresa demandada. La parte
demandada expuso en su oportunidad: La parte actora plantea un
hecho nuevo no alegado durante el juicio, al decir que hay un
fraude por la empresa, eso no está discutido. Todas las
pruebas fueron valoradas y se demostró que se
cumplió con todo, la sentencia está ceñida a
la realidad de los hechos, en base a las pruebas se evidencia que
se había finalizado la relación y habían
transcurrido un tiempo cuando se establece la relación
mercantil mediante un contrato de franquicia, asumiendo sus
propios gastos, medios de inscripción en el Seguro Social
entre otros. En consecuencia solicitamos que se declare sin lugar
la apelación y se confirme el fallo recurrido. A
continuación este Juzgador procede a revisar las actas que
conforman la presente causa, a los fines de determinar la
procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el
recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE
ASUNTO DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

– Alega la parte actora que inicio a prestar servicio en
forma subordinada y dependiente en fecha 20 de febrero de 1995,
para la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

– Desempeñando como último cargo el de
Gerente Regional, hasta el día 19 de noviembre de 2009,
fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo como
prestación del servicio un lapso de catorce (14)
años y nueve (9) meses.

– Que percibió un salario fijo
mensual hasta el 31 de marzo de 2001 y desde el 01 de abril de
ese mismo año, empezó a devengar un salario base
normal más un porcentaje del uno por ciento (1%) sobre las
primas netas cobradas por la empresa, ese porcentaje duro hasta
el 27 de septiembre de 2004 y desde el 28 de septiembre de 2004
hasta la fecha de su despido, la empresa aparte de su salario
normal le cancelaba un porcentaje de un uno punto cinco por
ciento (1.5%), sobre las primas netas cobradas. – Que en base a
lo anterior le corresponde por prestaciones sociales los
siguientes conceptos y cantidades: La cantidad de CIENTO
DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON
DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.796,10) por
antigüedad.

– La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS
CÉNTIMOS (Bs. 36.653,76), de conformidad con lo
establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo
71 del Reglamento de la Ley in comento.

– La cantidad de VEINTICUATRO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE
CÉNTIMOS (Bs. 24.991,20) por preaviso. – La cantidad de
SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES
CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.72.755,80), por
utilidades.

– La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO
BOLÍVARES (Bs. 76.908,00), por vacaciones y bono
vacacional no pagadas ni disfrutadas.

– Por lo anterior estima la parte actora su
pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO
TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.
305.113,66). DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

– La empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., admite la
relación laboral desde el día 20 de febrero de
1995, no obstante niega que la misma haya concluido por
decisión unilateral de su representada en fecha 19 de
noviembre de 2009., en el sentido de que la relación
laboral finalizó por renuncia de la trabajadora y
posterior transacción presentada y debidamente autenticada
por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de
2004, anotada bajo el número 10, Tomo 221.

– Alega la demandada de autos, que como consecuencia de
haber terminado la relación laboral que unió a
ambas partes a partir del día 24 de septiembre de 2004,
comenzó a computarse el lapso anual para la
prescripción y que siendo así en fecha 24 de
septiembre de 2005, prescribió la acción para
demandar el pago de cualquier derecho laboral que le
correspondía a la trabajadora.

– Que de considerar que existió una
sola relación laboral entre su representada y la ciudadana
ESTRELLA MORILLO desde el año 1995 hasta el año
2009, hace valer la prescripción de la acción, para
hacer efectiva el cobro de las utilidades de los años
1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,
2006, 2007 y 2008. – Que lo cierto es que existió una
relación laboral que inició el día 01 de
marzo de 2007 y finalizó el 19 de noviembre de 2009, al no
haber regresado la actora a su puesto de trabajo en esa
oportunidad, por lo que la relación laboral tuvo lugar por
dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18)
días.

– Que la ciudadana ESTRELLA MORILLO,
desempeño el cargo de Gerente en la Sucursal del Puerto
Ordaz Estado Bolívar, devengando la cantidad de CUATRO MIL
BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y de CIENTO TREINTA Y TRES
BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,33)
diarios y como último salario integral la cantidad de
CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE
CÉNTIMOS (Bs. 158,89).

– Niega que la demandante de autos haya
comenzado a prestar servicios personales, subordinados y
dependientes, para la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., como
Gerente Regional desde el 20 de febrero de 1995 y haya finalizado
por voluntad unilateral de la empresa el día 19 de
noviembre de 2009. – Niega que desde el mes de septiembre de 2004
hasta el 01 de marzo de 2007, la existencia de salario alguno por
cuanto no existió relación laboral alguna con la
ciudadana Estrella Morillo sino una relación de naturaleza
mercantil con la empresa INVERSIONES PATRIX DOLL C.A.,
representada por la demandante de autos, específicamente
para la explotación de una franquicia.

– Niega igualmente la procedencia de los
conceptos y cantidades reclamadas por concepto de prestaciones
sociales.

IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL
PROCESO POR LAS PARTES DE LA PARTE ACTORA

– Recibos de pagos en ciento treinta y ocho
(138) folios útiles, desde el mes de marzo de 1995 hasta
el 15 de marzo de 2001, POR CONCEPTO DE SALARIOS, los referidos
instrumentos son documentos privados reconocidos o tenidos como
reconocidos por las partes, por lo que se aprecian y valoran de
conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

– Recibos de pagos En noventa y nueve (99)
folios útiles, desde el periodo comprendido desde el
día 15 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2003
emitidos por la demandada de autos a favor de las sociedades
mercantiles: INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, INVERSIONES MOLISABAC
C.A., Y ADMINISTRADORA 929 C.A., POR CONCEPTO DE HONORARIOS
PROFESIONALES, los referidos instrumentos son documentos privados
reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes, por lo que
se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de
la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. – Recibos
de pagos emitidos a favor de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS
C.A., por parte de la empresa PATRIX DOLL C.A., en el periodo
comprendido desde el 15 de enero de 2004 al 15 de febrero de
2007, observando este sentenciador que los instrumentos
acompañados a los folios 10, 15, 18, 21, 30, 39, 42, 44,
48, 51, 54, 57, 60, 62, 66, 71, 74, 77, 80, 86 , 88, 95, 105,
119, 158 de la segunda pieza, son denominados Relación de
Valija Agencia Puerto Ordaz, firmado y sellado por la empresa
SEGUROS CORPORATIVOS, los cuales se aprecian y valoran conforme a
la sana critica. Igualmente se observa que las instrumentales que
cursan a los folios 03, 04, 12, 14, 17, 20, 23, 26, 27, 29, 32,
34, 36, 38, 41, 45, 47, 50, 53, 56, 59, 63, 65, 68, 70, 73, 76,
82, 85, 87, 91, 93, 96, 98, 102, 103, 107, 108, 110, 112, 114,
116, 125, 127, 129, 138, 143, 151, 160, 164, 166, 168, 170, 172,
176, 179, 185, 204, 214, son copias de cheques emitidos por la
empresa SEGUROS CORPORATIVOS a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL,
C.A, con acuse de recibo únicamente suscritos por la
ciudadana ESTRELLA MORILLO, los mismos se aprecian y valoran de
conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Finalmente con respecto a las demás
instrumentales de la segunda pieza denominadas FACTURA DE FORMATO
LIBRE, en las cuales INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, suscritas por
ESTRELLA MORILLO, este sentenciador las aprecia de conformidad a
la sana critica, según el artículo 10 de la Ley
Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Cursan del folio
dos al 151 de la pieza cuatro del expediente, documentales a que
hace referencia la parte actora en su escrito de promoción
de pruebas y debidamente admitidas por el Juez a quo en su
oportunidad, dentro de las cuales llama poderosamente la
atención a esta Superioridad, como lo son las
instrumentales en copia simple y no impugnadas, que constan a los
folios 66 (cheque de diciembre de 2004), 67, (cheque de noviembre
de 2004), 69 (cheque agosto 2004), 70, (cheque de julio 2004), 71
(cheque de junio de 2004), 72 (cheque de mayo 2004), (cheque
marzo de 2004), 75 (cheque abril 2004),77, (cheque de enero de
2004), 79 (cheque de diciembre 2003), 80, (cheque diciembre
2003), 82, (cheque octubre de 2003), 87, (cheque agosto 2003) 89
(cheque junio 2003), 91 ( cheque junio 2003), 93 (cheque mayo de
2003), 95 (cheque abril 2003), los mencionados instrumentos de la
pieza cuatro del expediente son emitidos por la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS, a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, los
mismos se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE.

– Recibos de pagos emitidos por la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS C.A., a favor de la ciudadana ESTRELLA MORILLO y
recibos por concepto de bonos de producción, en el periodo
comprendido desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de noviembre de
2009, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por lo
que se desechan del acervo probatorio. ASI SE
ESTABLECE.

Fichas de trabajo emitidas por la demandada de fecha
31 de mayo de 1996, 3 de marzo de 200, 27 de abril de 2006 y un
último cuya validez fue hasta el día 02 de
septiembre de 2009, las cuales se aprecian y valoran de
conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

– Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T),
referente al Registro de Información Fiscal de las
siguientes personas jurídicas: INVERSIONES PATRIX DOLL
C.A., Seguros CORPORATIVOS C.A., INVERSORA MOLISABAC C.A. y
Administradora 929 C.A., al respecto debe señalar este
Tribunal, que estan insertos al folio 3 al 61 de la quinta pieza,
las resultas conducentes mediante comunicación de fecha 10
de septiembre de 2010, las mismas se aprecian y valoran de
conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

– Solicita la parte actora la exhibición de los
recibos de bono de producción, los cuales no fueron
debidamente exhibidos por la demandada, sin embargo no hay
documento que quede como reconocido ya que la pare actora, no
acompañó copia del documento que pretendiera hacer
valer, ni estableció cual era el contenido de los mismos,
por lo que no es procedente la consecuencias del artículo
82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE. DE LA PARTE DEMANDADA

– Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a
esta solicitud, lo que es una modalidad muy utilizada en la
práctica judicial, sin tenerse presente que la
reproducción pura, simple y genérica no es
más que tratar de convertir en medio probatorio los
principios de adquisición y de comunidad de la prueba que
rigen en el sistema judicial venezolano, principios estos que
obran luego que los medios de prueba han sido producidos en
causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos
todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a
los fines de la formación de su convicción para
resolver el asunto controvertido. De allí que no es un
medio probatorio la invocación del mérito
favorable. ASI SE ESTABLECE. – Transacción laboral
suscrita por la representación de la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS C.A. y la ciudadana ESTRELLA MORILLO, autenticada
por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio
Libertador de la Ciudad de Caracas, en fecha 27 de septiembre de
2004, bajo el n°. 8, Tomo 221, la referida instrumental se
aprecia de conformidad con la sana critica pero su
análisis será establecido en la motiva del presente
fallo. ASI SE ESTABLECE.

– Carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003,
suscrita por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, observa este
sentenciador que la misma fue notariada el día 27 de
septiembre de 2004, fecha en que fueron recibidas la
transacción entre las partes y el contrato de franquicia,
por lo que este sentenciador la aprecia de conformidad con la
sana critica, pero su análisis será establecido en
la motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

– Convenio suscrito entre la representación de la
empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. e INVERSIONES PATRIX DOLL,
C.A. representada por la ciudadana ESTRELLA MORILLO, mediante la
cual ambas partes expresan:

"En nombre y representación de las empresas antes
identificadas, de mutuo y común acuerdo, decidimos a
partir de la presente fecha resolver y terminar el Contrato
Operador de Franquicia, debidamente otorgado por ante la Notaria
Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el
27 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 11, Tomo 221 de los
libros de autenticaciones llevados al efecto. Asimismo declaramos
que nada tienen que reclamar recíprocamente, por el
concepto anteriormente descrito. Se hacen dos (2) ejemplares de
un mismo tenor y a un solo efecto. En Caracas, 1° de Marzo de
2007". Este sentenciador la aprecia de conformidad con la sana
critica, pero su análisis será establecido en la
motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

– Contrato de operador de franquicia, celebrado en fecha
31 de marzo de 2006, entre la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A.,
representada por el ciudadano FERNANDO CARDENAS y la firma
personal INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., representada por la
ciudadana ESTRELLA MORILLO, el cual hace referencia a una
prorroga desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de
2006, con respecto a uno ya existente. Este sentenciador la
aprecia de conformidad con la sana critica, pero su
análisis será establecido en la motiva del presente
fallo. ASI SE ESTABLECE.

– Contratos de operador de franquicias, cursando en
copia certificada el último de ellos, emanada de la
Notaria Pública Undécima emanada del Municipio
Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de septiembre de
2004. Este sentenciador la aprecia de conformidad con la sana
critica, pero su análisis será establecido en la
motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

– Factura número 4BAP001000388, número de
control 1309877 emanada de la empresa CANTV, a nombre de la firma
mercantil PATRIX DOLL, por concepto de venta de equipos,
comunicación suscrita por la representación de la
firma mercantil PATRIX DOLL, C.A. y dirigida al Gerente Regional
de Tributos Internos Región Capital Los Ruices y
comunicación dirigida al Banco Mercantil, recibida en
fecha 14 de septiembre de 2005, se desechan del acervo
probatorio, ya que no aportan nada al proceso. ASI SE
ESTABLECE.

– Participación de retiro de la trabajadora
ESTRELLA MORILLO, recibida por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, como fecha de egreso el 12 de agosto de 2002,
la misma se aprecia y valora de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE.

– Forma 14-01 cédula del patrono de la firma
mercantil INVERSIONES PATRIX DOLL C.A., forma 14-02 registro de
asegurados de las ciudadanas HERMINIA LUCIA Y ESTRELLA MORILLO,
la misma se aprecia y valoran de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE.

– Copia fotostática de cheque emanado de la
empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a favor de la ciudadana
ESTRELLA MORILLO, por la cantidad de Bs. 2.840,13, de la entidad
financiera Banco Caracas, C.A., de fecha 14 de febrero de 2001 y
copia fotostática de cheque emanado de la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS, C.A., a favor de la firma mercantil INVERSIONES
PATRIX DOLL C.A, por la cantidad de Bs. 750.000,00, de la entidad
financiera Banco Mercantil, C.A., de fecha 21 de diciembre de
2005, la misma se aprecia y valoran de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE. – Facturas emanadas de la firma mercantil INVERSIONES
PATRIX DOLL C.A., bajo los números de control
000087,000083, 000080,000073, 000050, 00058, 00065, 000067,
000070, 000129, 000128, 000117, 000115, 000123, 000120, 000112,
000109, 000104, 000101, 00099, 000095 de fechas 20 de octubre de
2005, 29 de septiembre de 2005, 30 de junio de 2005, 13 de enero
de 2005, 15 de febrero de 2005, 30 de marzo de 2005, 29 de abril
de 2005, 30 de mayo de 2005, las mismas se aprecian y valoran de
conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

– Factura emitida por la empresa INVERSIONES PATRIX
DOLL, C.A. y dirigida a la empresa Seguros Corporativos, C.A;
comprobantes de cheques; factura número 00089; cheque
número 00010494 de la entidad financiera Banco de
Venezuela, por la cantidad de Bs. 750.000,00 de fecha 08 de
noviembre de 2005; facturas números 000086, 000084,000085,
000082, 00079, 000076, 000075, 000072, 000071, 000069, 000068,
000066, 000064, 00003960, 000068, 000053, 000052, las mismas se
aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la
Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

– Instructivo de normas obligatorias fundamentadas de
conformidad con la Providencia número 1150 de fecha 01 de
octubre de 2004; normativas y funciones del responsable de
cumplimiento; Providencia número 1150 de fecha 01 de
octubre de 2004, emanada del Ministerio de Finanzas y acta de
compromiso responsable de cumplimiento, el mismo se aprecia y
valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley
Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

– Prueba de informes solicitada a la entidad financiera
BANCO DE VENEZUELA, riela en autos las resultas conducentes
mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010,
en relación a los cheques emitidos por la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS, C.A., depositados en la cuenta corriente
número 01050047821047370506, de la cual es titular la
empresa INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A., el mismo riela a los
folios 192 al 197 de la cuarta pieza, por lo que al no haber
observaciones se valora de conformidad al artículo 10 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE.

– Las testimoniales de los ciudadanos MILVIDA OJEDA,
WOLGFANG PEREIRA, ZURINA BONILLA, TAYSIS AHISAMI, los cuales no
comparecieron a rendir declaración, por lo que este
sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE
ESTABLECE.

Informe de auditoría interna de
sucursal Puerto Ordaz, del 31 de agosto al 22 de octubre de 2009,
orientado a la verificación de controles y procesos
internos administrativos y operativos, aplicados para las
emisiones, renovaciones y anulaciones de fianzas, así como
la información remitida de la cobranza diaria y soportes
de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., el mismo se aprecia y
valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley
Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. –
Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita
por la ciudadana ZURINA BONILLA y comunicación de fecha 25
de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana TAYSIS AHISSAMI, en
el carácter de presidente de la empresa T&S
DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., se desechan del acervo
probatorio, ya que no aporta nada al proceso. ASI SE
ESTABLECE.

– Marcados con los números 80, 81 y 82, contratos
de fianzas a nombre de la empresa, T&S DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES, C.A., de los cuales se desprende la facultad
conferida por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a la
ciudadana ESTRELLA MORILLO, fechas de notariado: 14 de octubre de
2008. Las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE.

– Prueba de informes solicitada a la entidad financiera
BANCO MERCANTIL, riela en autos comunicación de fecha 19
de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana LILIANA DI
FELICIANTONIO, en su carácter de Coordinador de Control de
Servicios Operativos y Comunicación de fecha 02 de agosto
de 2010, suscrita por la ciudadana Edith Villegas, en el
carácter de Gerente de Calidad y Gestión del
Desempeño, mediante las cuales remiten información
relativas a los cheques girados contra la cuenta corriente
número 1077-31405-1 de la cual es titular la empresa
SEGUROS CORPORATIVOS C.A., identificados con los números
18196 y 25266, a nombre de la firma mercantil PATRIX DOLL, C.A.
Las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE
ESTABLECE.

V MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente
fundamenta los motivos de su apelación en contra de la
sentencia proferida en Primera Instancia, en que en el momento de
la valoración de las pruebas, el Juez a quo no
analizó los principios laborales, y que aun cuando tiene
la libertad de valorarlas, debe escudriñar la verdad.
Delata el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia
constata la carta de renuncia, el contrato de franquicia, la
transacción y recibos los de pagos, sin observar que todos
fueron otorgados un mismo día. Establece igualmente que la
trabajadora siguió laborando para la empresa, por lo que
deduce que el Juez debió ver la verdad y las simulaciones
que se hicieron presente, lo que según su decir, va en
contravención del artículo 89 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela. Delata el recurrente que debe prevalecer la
primacía de la realidad de los hechos sobre las
apariencias y que el Juez debe inquirir la verdad, por lo que al
no hacerlo infringió el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Señala el recurrente que la
doctrina ha establecido que debe establecerse si es mercantil o
laboral, porque la trabajadora siguió trabajando en donde
empezó con una firma personal, luego con honorarios
profesionales sin aplicarse el test de laboralidad, lo cual
hubiera evidenciado su representada no tenía
responsabilidad, ni riesgos, ya que todo era por cuenta de la
empresa. Solicitando por tanto se revoque la sentencia y sea
condenada la empresa demandada. Por su parte el Juez a quo
estableció en la motiva de la recurrida, lo siguiente: "De
la revisión de las actas procesales que componen la
presente causa, observa este Tribunal, que a pesar de haber sido
admitida la prestación del servicio por parte de la
representación judicial de la empresa Seguros
Corporativos, C.A., constituye un hecho controvertido el periodo
de tiempo en cual tuvo lugar la relación laboral, ello por
cuanto la demandada de autos aduce por un lado la existencia de
la prestación del servicio desde el día 20 de
febrero de 1995, el cual culmino por renuncia presentada por la
ciudadana Estrella Morillo y posterior transacción
debidamente autenticada por ante la Notaria Pública
Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en
fecha 27 de septiembre de 2004, y que en fecha 01 de marzo de
2007 inicio una nueva relación laboral, la cual
finalizó el día 19 de noviembre de 2009, al no
haber regresado la actora a su puesto de trabajo, teniendo lugar
la última prestación del servicio por un lapso de
dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días,
destacando además la demandada la existencia de una
relación mercantil firma mercantil Inversiones PatrixDoll,
C.A, de la cual es representante la demandante. Ahora bien, a los
fines de establecer el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar
efectivamente la prestación del servicio entre ambas
partes, observa este Tribunal que del material probatorio
precedentemente analizado se desprende la existencia de un
documento público debidamente autenticado por ante la
Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador
del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2004 anotado
bajo el número 10, Tomo 221, mediante el cual ambas partes
reconocen la existencia de la prestación del servicio
desde el mes de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2003,
siendo el cargo desempeñado por la actora el de Gerente de
Finanzas Sucursal Puerto Ordaz, cancelando en esa oportunidad la
representación de la demandada a la ciudadana Estrella
Morillo, la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Cinco
Mil Bolívares (Bs. 2.965.000,00) hoy en día
equivalentes a Bs. 2.965,00 de conformidad con lo previsto en el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en
concordancia con la disposición contenida en el
artículo 1713 del Código Civil, por concepto de
prestaciones sociales.

Aunado a lo anterior, riela en autos comunicación
de fecha 31 de diciembre de 2003, emitida por la ciudadana
Estrella Morillo y dirigida al ciudadano Fernando
Cárdenas, mediante la cual manifiesta su voluntad de dar
por terminada la prestación del servicio con la empresa
Seguros Corporativos C.A., en tal sentido se establece la
existencia de la relación laboral desde el día 20
de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2003, ello por cuanto a
pesar de haberse alegado la continuidad de la prestación
del servicio (desde el día 20 de febrero de 1995 al 19 de
noviembre de 2009) no fue probado en autos tal argumento.
Omissis… En consideración de que desde la fecha en
la cual culmino la prestación del servicio es decir 31 de
diciembre de 2003, no fue debidamente interrumpido el lapso de
prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, transcurriendo con creces, la
oportunidad para hacer efectivo el reclamo por concepto de
prestaciones sociales en relación a la prestación
del servicio comprendida desde el día 20 de febrero de
1995 al 31 de diciembre de 2003, se establece la
prescripción de la acción con respecto al periodo
de tiempo antes señalado. Así se establece.
Omissis… De la revisión del contenido de las actas
procesales, se desprende lo alegado por la representación
judicial de la demandada, en relación a la existencia de
un contrato mercantil para la explotación de una
franquicia por parte de la firma mercantil Inversiones PatrixDoll
C.A., actividad que denota un acto mediante la cual una empresa
denominada franquiciante sede el uso de su marca y transfiere los
conocimientos técnicos para operar una tienda que vende
servicios o bienes. Omissis…. (Negritas y subrayado de la
Alzada).

Planteados como han quedado los hechos alegados por las
partes y analizada como sido la sentencia del Juez a quo, este
Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales
ha quedado planteada la controversia van dirigidos en primer
lugar a revisar cual fue la relación entre la actora
ciudadana ESTRELLA MORILLO y la demandada la empersa SEGUROS
CORPORATIVOS, y establecer la realidad de los mismos en cuanto a
la transacción suscrita por las partes, la renuncia
firmada y notariada y el contrato de franquicia realizados el 27
de septiembre de 2004. Igualmente debe determinarse, si la
relación que medió entre las partes es o no de
naturaleza laboral a partir de la firma del contrato de
franquicia, toda vez que la demandante, la ciudadana ESTRELLA
MORILLO, manifestó haber prestado servicios laborales para
la demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ininterrumpidamente y
ésta a su vez establece que la mencionada ciudadana
renunció el 31 de diciembre de 2003, y en lo sucesivo
mantuvo una relación mercantil con la empresa, mediante
una "FRANQUICIA", para posteriormente aceptar una relación
laboral desde el año 2007 al 2009.

Cursa a los autos una Transacción laboral,
suscrita por la representación de la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS C.A. y la ciudadana ESTRELLA MORILLO, autenticada
por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio
Libertador de la Ciudad de Caracas, en fecha 27 de septiembre de
2004, mediante la cual se acuerda la existencia de una
prestación del servicio entre ambas partes de
índole laboral, en el lapso comprendido desde el mes de
febrero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 2003,
así como la voluntad de ambas partes de llegar a un
acuerdo transaccional, mediante el pago de la cantidad de Bs.
2.965.000,00, antigua denominación monetaria, como
único pago total y definitivo por parte de la empresa.
Igualmente consta en los autos carta de renuncia de fecha 31 de
diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana ESTRELLA MORILLO,
observando este sentenciador que la misma fue notariada el
día 27 de septiembre de 2004, fecha en que fueron
notariadas, la transacción entre las partes y el contrato
de franquicia, es decir, que una vez transada la relación
laboral, la ciudadana ESTRELLA MORILLO, comenzaría una
relación mercantil bajo la figura de la FRANQUICIA. No
obstante, cursan del folio 02 al 151 de la cuarta pieza del
expediente, documentales a que hace referencia la parte actora en
su escrito de promoción de pruebas y debidamente admitidas
por el Juez a quo en su oportunidad, dentro de las cuales las
instrumentales en copia simple y no impugnadas, que rielan a los
folios 66 (cheque de diciembre de 2004), 67, (cheque de noviembre
de 2004), 69 (cheque agosto 2004), 70, (cheque de julio 2004), 71
(cheque de junio de 2004), 72 (cheque de mayo 2004), (cheque
marzo de 2004), 75 (cheque abril 2004),77, (cheque de enero de
2004), 79 (cheque de diciembre 2003), 80, (cheque diciembre
2003), 82, (cheque octubre de 2003), 87, (cheque agosto 2003) 89
(cheque junio 2003), 91 ( cheque junio 2003), 93 (cheque mayo de
2003), 95 (cheque abril 2003). Este sentenciador observa que los
mencionados instrumentos son emitidos por la empresa SEGUROS
CORPORATIVOS, a nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, es decir,
que en meses anteriores a la renuncia de ESTRELLA MORILLO, (31 de
diciembre de 2003) la empresa aseguradora le pagaba a la
trabajadora ESTRELLA MORALES, su remuneración con cheques
emitidos a favor de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, y es aceptado
por la empresa que la demandante era su trabajadora ya utilizaba
la denominación mercantil para el pago de salarios o
comisiones; es por lo que a criterio de este sentenciador la
transacción realizada y la renuncia presentada adolece de
vicios, debido a que en las mismas establecen que la demandante
había renunciado en diciembre de 2003 y que no es hasta
septiembre del 2004 que llegan a un acuerdo, lo cual carece de
veracidad, por lo que efectivamente se desprende de las
documentales valoradas que SEGUROS CORPORATIVOS, emite cheques a
nombre de INVERSIONES PATRIX DOLL, C.A, desde abril de 2003 hasta
agosto de 2004, lo cual a todas luces evidencia ante este
Superior que la trabajadora siguió prestando sus servicios
a la aseguradora ininterrumpidamente aun cuando le pagaran
simuladamente a nombre de la empresa mercantil INVERSIONES PATRIX
DOLL, en razón de lo anterior se declara SIN LUGAR, la
defensa de fondo de la prescripción de la acción
solicitada por la parte demandada con respecto al periodo 1995 al
2004. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas y luego de examinar la
transacción suscrita por las partes de fecha 27 de
septiembre de 2004, así como el contrato de franquicia de
fecha 27 de septiembre de 2004, es decir suscritos el mismo
día, este sentenciador en búsqueda de la realidad
de los hechos procede de la siguiente forma:

Partes: 1, 2, 3
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